art. 36.2 CP
El periodo de seguridad sólo juega cuando la pena de prisión impuesta es SUPERIOR a cinco años, y entonces retrasa el tercer grado hasta la MITAD de la pena. Hay dos regímenes que no son lo mismo: el del párrafo 2.º es POTESTATIVO («podrá ordenar») y el juez de vigilancia puede levantarlo después aplicando el régimen general (art. 36.3); el del párrafo 3.º, para la lista tasada de delitos, es OBLIGATORIO y el art. 36.3 lo excluye expresamente de esa posibilidad.
2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma: a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código. b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. c) Delitos del Título VII bis del Libro II de este Código, cuando la víctima sea una persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección. d) Delitos del artículo 181. e) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de dieciséis años.
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