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Social

Calcular recargos e intereses por mora

El interés por mora en el pago del salario es el diez por ciento de lo adeudado (art. 29.3 ET). Las cuotas de la Seguridad Social ingresadas fuera de plazo llevan un recargo del 10 % dentro del primer mes natural siguiente al vencimiento, y del 20 % después (art. 30 LGSS).

Tres cosas distintas, con tres acreedores distintos

El error de esta materia no es aritmético, es de concepto: el interés del salario lo debe el empresario al trabajador, el recargo de cuotas a la Tesorería y el de prestaciones al beneficiario. Lo primero que se ve no es un formulario: es un selector de tres.

Calcúlalo aquí

El cálculo se hace en tu navegador, con la misma función que usa la aplicación. Lo que escribes no se envía a ningún sitio ni se guarda, y no interviene ninguna inteligencia artificial.

Qué estás calculando

La base es literalmente «lo adeudado». Si entra el bruto o el neto, y si entran conceptos que no son salario, lo decides tú: el artículo no lo dice.

Sólo sirven para la lectura del diez por ciento como tipo ANUAL, que es interpretación y no texto. Déjalas en blanco y sale sólo el diez por ciento literal.

Qué calcula

El interés por mora en el pago del salario, que el art. 29 ET fija en un porcentaje de lo adeudado en doce palabras: un porcentaje y una base, y nada más.

El recargo por ingresar las cuotas fuera de plazo, que no es un tipo único sino cuatro tramos que dependen de dos cosas a la vez: de si los documentos de cotización se presentaron en plazo y de contra qué fecha se mide el retraso. Y cuenta meses naturales, no días: un vencimiento a fin de mes y un pago el día 1 del segundo mes son dos meses naturales aunque medien treinta y un días.

Y el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que sale como rango porque el art. 164 LGSS aumenta las prestaciones «según la gravedad de la falta» sin dar criterios ni tramos.

Un ejemplo resuelto

Un caso inventado para enseñar el cálculo, resuelto con la misma función que la calculadora de esta página. Las cifras no están escritas a mano: salen del cálculo cada vez que se abre la página.

Los datos

Lo adeudado (€)
3.000,00 €
La mora corre desde (opcional)
1 de enero de 2023
Hasta (opcional)
31 de diciembre de 2023

El resultado

Interés por mora
300,00 €
Adeudado más interés
3.300,00 €

De dónde saleart. 29.3 ET

De qué artículos sale

Base legal declarada en el catálogo

  • art. 29.3 ET (interés por mora en el pago del salario)
  • art. 30 LGSS (recargos por ingreso fuera de plazo de las cuotas)
  • art. 164 LGSS (recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad)
  • art. 28 LGSS

art. 29.3 ET

El interés por mora en el pago del salario es el DIEZ POR CIENTO de lo adeudado. El artículo entero son doce palabras: da un porcentaje y una base («lo adeudado»), y nada más.

El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.

Redacción vigente desde el 2015-11-13Comprobada en el BOE el 2026-09-19Ver el artículo en el BOE

Lo que el artículo no resuelve: NO dice que el diez por ciento sea un tipo ANUAL, que es como se aplica en la práctica y lo que cambia el resultado cuando la mora dura años. Tampoco dice desde qué día corre la mora, ni si corre sobre cada nómina por separado o sobre el total reclamado, ni si «lo adeudado» es el bruto o el neto, ni cómo se articula con el interés procesal del art. 576 LEC. Nada de eso se codifica como si estuviera en el artículo.

art. 30 LGSS

El recargo por ingreso fuera de plazo NO es un tipo único: son CUATRO tramos que dependen de dos cosas a la vez. Si los documentos de cotización del art. 29.1 y 29.2 LGSS se presentaron en plazo: 10 % si se paga dentro del PRIMER MES NATURAL SIGUIENTE al del vencimiento, y 20 % a partir del SEGUNDO. Si no se presentaron en plazo, el retraso se mide contra otra fecha —la terminación del plazo de ingreso de la reclamación de deuda o del acta de liquidación—: 20 % antes de esa terminación y 35 % a partir de ella. Y las deudas por recursos DISTINTOS de cuotas llevan un 20 % único (apartado 2).

1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos: a) Cuando los sujetos responsables del pago hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29: 1.º Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso. 2.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso. b) Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29: 1.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación. 2.º Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso. 2. Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido se incrementarán con el recargo del 20 por ciento.

Redacción vigente desde el 2018-01-01Comprobada en el BOE el 2026-09-19Ver el artículo en el BOE

Lo que el artículo no resuelve: No dice cuál es el plazo reglamentario de ingreso: lo fija el Reglamento General de Recaudación, que no está en la biblioteca. Salva expresamente «las especialidades previstas para los aplazamientos» sin decir cuáles son. No precisa el momento del día en que «termina» el plazo de la reclamación de deuda, ni contempla el ingreso que, siendo posterior al vencimiento, cae dentro del mismo mes natural. Y no regula el interés de demora, que es cosa del art. 31 LGSS. La redacción anterior al 01-01-2018 daba un 20 % ÚNICO donde ahora hay 10 % y 20 %, y no se ha verificado como entrada propia: el motor se niega a calcular con vencimientos anteriores.

art. 28 LGSS

El recargo y los intereses de demora se ingresan CONJUNTAMENTE con la deuda sobre la que recaen, de modo que el total a ingresar es deuda más recargo. Y hay una exención completa: cuando el ingreso fuera de plazo es imputable a ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN, y ésta no actúa como empresario, NO se aplica recargo ni se devengan intereses.

La falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos establecidos en esta ley. El recargo y los intereses de demora, cuando sean exigibles, se ingresarán conjuntamente con las deudas sobre las que recaigan. Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo ni se devengarán intereses.

Redacción vigente desde el 2016-01-02Comprobada en el BOE el 2026-09-19Ver el artículo en el BOE

Lo que el artículo no resuelve: No dice quién aprecia el error de la Administración ni cómo se acredita, así que la exención no se descuenta sola en ningún cálculo: se alega. Tampoco dice cuándo son «exigibles» los intereses, que es cosa del art. 31.1 LGSS.

art. 164 LGSS

El recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad es una HORQUILLA del 30 al 50 por ciento, y el porcentaje concreto se fija «según la gravedad de la falta»: no hay un número único que calcular. Recae DIRECTAMENTE sobre el empresario infractor, NO puede ser objeto de seguro alguno —cualquier pacto para cubrirlo, compensarlo o transmitirlo es nulo de pleno derecho— y es independiente y compatible con cualquier otra responsabilidad, incluso penal.

1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

Redacción vigente desde el 2016-01-02Comprobada en el BOE el 2026-09-19Ver el artículo en el BOE

Lo que el artículo no resuelve: No da criterios, tramos ni escala para situar el porcentaje dentro de la horquilla: es apreciación del órgano competente. No dice cómo se cuantifica el aumento cuando la prestación es vitalicia (una pensión). Y no dice quién declara el recargo ni con qué procedimiento: esa competencia está en una norma reglamentaria que no está en la biblioteca.

art. 31 LGSS

El interés de demora de la Seguridad Social es COSA DISTINTA del recargo del art. 30, y no se devenga siempre: sólo es exigible si la deuda sigue sin pagarse QUINCE DÍAS después de notificada la providencia de apremio o comunicado el inicio del procedimiento de deducción. Su tipo es el INTERÉS LEGAL DEL DINERO vigente en cada momento INCREMENTADO EN UN 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos fije otro.

1. Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social serán exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción. […] 2. Los intereses de demora exigibles serán los que haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y los que haya devengado, además, el recargo aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que, según el apartado anterior, sean exigibles. 3. El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.

Redacción vigente desde el 2016-01-02Comprobada en el BOE el 2026-09-19Ver el artículo en el BOE

Lo que el artículo no resuelve: TODO(fuente): el interés legal del dinero lo fija cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que NO está en la biblioteca, así que el tipo no se puede calcular aquí. Tampoco dice con qué base de días se prorratea el devengo (365 o 360). Por eso este artículo se cita en pantalla y no se calcula.

Los fragmentos son el texto consolidado del Boletín Oficial del Estado, reutilizado con su licencia tipo. Cada uno enlaza a su bloque en el boletín, que es el original.

Qué pide y qué devuelve

Qué pide

  • En el interés del salario, lo adeudado, y las dos fechas de la mora sólo si se quiere la lectura anual.
  • En el recargo de cuotas, la deuda, si lo debido son cuotas u otros recursos, si los documentos de cotización se presentaron en plazo, el día en que vencía el plazo reglamentario de ingreso y el del pago.
  • Y la fecha en que terminaba el plazo de ingreso de la reclamación de deuda, que es la que decide entre dos tramos.
  • En el recargo de prestaciones, las prestaciones sobre las que recae y, sólo si hay resolución, el porcentaje que ya fijó, copiado de ella.

Qué devuelve

  • El interés por mora, y aparte la lectura del porcentaje como tipo anual, marcada como interpretación.
  • El recargo de cuotas con el tramo aplicado y el total a ingresar, recargo incluido.
  • El rango del recargo de prestaciones, con de qué depende el porcentaje.
  • Los tres avisos del art. 164 LGSS que cambian a quién se reclama, siempre visibles.
  • El desglose, los convenios de cálculo y lo que el artículo no resuelve.

Preguntas frecuentes

¿Qué interés genera el salario pagado con retraso?

El diez por ciento de lo adeudado. El artículo no dice que ese diez por ciento sea anual, aunque así se aplique en la práctica, así que ese matiz queda fuera del texto.

Dice el art. 29.3 ET:

«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.»
Ver el artículo en el BOE

¿Qué recargo tienen las cuotas de la Seguridad Social pagadas fuera de plazo?

Un 10 % de la deuda si se abonan dentro del primer mes natural siguiente al vencimiento, habiendo presentado en plazo los documentos de cotización. Pasado ese mes, el recargo sube.

Dice el art. 30 LGSS:

«Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.»
Ver el artículo en el BOE

¿Cuánto es el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad?

Entre el 30 y el 50 % de la prestación, según la gravedad de la falta. No es un número cerrado: lo fija el órgano competente y recae sobre el empresario, sin que pueda asegurarse. La calculadora da el rango y sólo cierra la cifra si la copias de una resolución.

Dice el art. 164 LGSS:

«se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento»
Ver el artículo en el BOE

Lo que se niega a hacer, y por qué

  • No calcula el recargo de cuotas cuando el plazo reglamentario de ingreso vencía antes del 01-01-2018. La redacción anterior daba un tipo único donde la vigente tiene dos tramos, y no se ha verificado como entrada propia del registro: la mitad del recargo depende de qué redacción se aplique, así que la pantalla dice por qué no calcula.
  • No da un número para el recargo de prestaciones: da el rango del 30 al 50 % del art. 164 LGSS y nunca el mínimo, el máximo ni la media. Quien sitúa el porcentaje es el órgano competente, y un rango así es una diferencia de dos tercios sobre la cantidad reclamada. Si una resolución ya lo fijó, se copia de ella, y se rechaza si cae fuera de la horquilla.
  • Sin la fecha en que terminaba el plazo de ingreso de la reclamación de deuda no calcula esa rama: esa fecha decide entre dos tramos y sale del documento, y elegir uno por defecto sería inventarse quince puntos de recargo.
  • No prorratea el porcentaje del art. 29 ET salvo que se den las dos fechas, y entonces lo devuelve aparte y nunca como resultado principal: el artículo no dice «anual». Es la lectura habitual, pero no está en el texto y no se puede citar como si lo estuviera.
  • No calcula el interés de demora de la Seguridad Social: se cita y no se calcula. Su tipo es el interés legal del dinero incrementado, y el interés legal lo fija cada año la Ley de Presupuestos, que no está en la biblioteca.
  • No descuenta sola la exención por error de la Administración: eso lo aprecia la Administración, así que se alega.
  • Y la base de «lo adeudado» la decide el abogado: si es el bruto o el neto, y si entran conceptos que no son salario, el artículo no lo dice.

El aviso que sale en la pantalla, tal como lo declara el catálogo

El recargo de prestaciones del art. 164 LGSS sale como RANGO, del 30 al 50 %: el porcentaje lo fija el órgano competente según la gravedad de la falta.

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