El interés por mora en el pago del salario es el diez por ciento de lo adeudado (art. 29.3 ET). Las cuotas de la Seguridad Social ingresadas fuera de plazo llevan un recargo del 10 % dentro del primer mes natural siguiente al vencimiento, y del 20 % después (art. 30 LGSS).
El error de esta materia no es aritmético, es de concepto: el interés del salario lo debe el empresario al trabajador, el recargo de cuotas a la Tesorería y el de prestaciones al beneficiario. Lo primero que se ve no es un formulario: es un selector de tres.
Qué calcula
El interés por mora en el pago del salario, que el art. 29 ET fija en un porcentaje de lo adeudado en doce palabras: un porcentaje y una base, y nada más.
El recargo por ingresar las cuotas fuera de plazo, que no es un tipo único sino cuatro tramos que dependen de dos cosas a la vez: de si los documentos de cotización se presentaron en plazo y de contra qué fecha se mide el retraso. Y cuenta meses naturales, no días: un vencimiento a fin de mes y un pago el día 1 del segundo mes son dos meses naturales aunque medien treinta y un días.
Y el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que sale como rango porque el art. 164 LGSS aumenta las prestaciones «según la gravedad de la falta» sin dar criterios ni tramos.
De qué artículos sale
Base legal declarada en el catálogo
- art. 29.3 ET (interés por mora en el pago del salario)
- art. 30 LGSS (recargos por ingreso fuera de plazo de las cuotas)
- art. 164 LGSS (recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad)
- art. 28 LGSS
art. 29.3 ET
El interés por mora en el pago del salario es el DIEZ POR CIENTO de lo adeudado. El artículo entero son doce palabras: da un porcentaje y una base («lo adeudado»), y nada más.
El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.
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Lo que el artículo no resuelve: NO dice que el diez por ciento sea un tipo ANUAL, que es como se aplica en la práctica y lo que cambia el resultado cuando la mora dura años. Tampoco dice desde qué día corre la mora, ni si corre sobre cada nómina por separado o sobre el total reclamado, ni si «lo adeudado» es el bruto o el neto, ni cómo se articula con el interés procesal del art. 576 LEC. Nada de eso se codifica como si estuviera en el artículo.
art. 30 LGSS
El recargo por ingreso fuera de plazo NO es un tipo único: son CUATRO tramos que dependen de dos cosas a la vez. Si los documentos de cotización del art. 29.1 y 29.2 LGSS se presentaron en plazo: 10 % si se paga dentro del PRIMER MES NATURAL SIGUIENTE al del vencimiento, y 20 % a partir del SEGUNDO. Si no se presentaron en plazo, el retraso se mide contra otra fecha —la terminación del plazo de ingreso de la reclamación de deuda o del acta de liquidación—: 20 % antes de esa terminación y 35 % a partir de ella. Y las deudas por recursos DISTINTOS de cuotas llevan un 20 % único (apartado 2).
1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos: a) Cuando los sujetos responsables del pago hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29: 1.º Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso. 2.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso. b) Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29: 1.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación. 2.º Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso. 2. Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido se incrementarán con el recargo del 20 por ciento.
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Lo que el artículo no resuelve: No dice cuál es el plazo reglamentario de ingreso: lo fija el Reglamento General de Recaudación, que no está en la biblioteca. Salva expresamente «las especialidades previstas para los aplazamientos» sin decir cuáles son. No precisa el momento del día en que «termina» el plazo de la reclamación de deuda, ni contempla el ingreso que, siendo posterior al vencimiento, cae dentro del mismo mes natural. Y no regula el interés de demora, que es cosa del art. 31 LGSS. La redacción anterior al 01-01-2018 daba un 20 % ÚNICO donde ahora hay 10 % y 20 %, y no se ha verificado como entrada propia: el motor se niega a calcular con vencimientos anteriores.
art. 28 LGSS
El recargo y los intereses de demora se ingresan CONJUNTAMENTE con la deuda sobre la que recaen, de modo que el total a ingresar es deuda más recargo. Y hay una exención completa: cuando el ingreso fuera de plazo es imputable a ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN, y ésta no actúa como empresario, NO se aplica recargo ni se devengan intereses.
La falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos establecidos en esta ley. El recargo y los intereses de demora, cuando sean exigibles, se ingresarán conjuntamente con las deudas sobre las que recaigan. Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo ni se devengarán intereses.
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Lo que el artículo no resuelve: No dice quién aprecia el error de la Administración ni cómo se acredita, así que la exención no se descuenta sola en ningún cálculo: se alega. Tampoco dice cuándo son «exigibles» los intereses, que es cosa del art. 31.1 LGSS.
art. 164 LGSS
El recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad es una HORQUILLA del 30 al 50 por ciento, y el porcentaje concreto se fija «según la gravedad de la falta»: no hay un número único que calcular. Recae DIRECTAMENTE sobre el empresario infractor, NO puede ser objeto de seguro alguno —cualquier pacto para cubrirlo, compensarlo o transmitirlo es nulo de pleno derecho— y es independiente y compatible con cualquier otra responsabilidad, incluso penal.
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
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Lo que el artículo no resuelve: No da criterios, tramos ni escala para situar el porcentaje dentro de la horquilla: es apreciación del órgano competente. No dice cómo se cuantifica el aumento cuando la prestación es vitalicia (una pensión). Y no dice quién declara el recargo ni con qué procedimiento: esa competencia está en una norma reglamentaria que no está en la biblioteca.
art. 31 LGSS
El interés de demora de la Seguridad Social es COSA DISTINTA del recargo del art. 30, y no se devenga siempre: sólo es exigible si la deuda sigue sin pagarse QUINCE DÍAS después de notificada la providencia de apremio o comunicado el inicio del procedimiento de deducción. Su tipo es el INTERÉS LEGAL DEL DINERO vigente en cada momento INCREMENTADO EN UN 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos fije otro.
1. Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social serán exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción. […] 2. Los intereses de demora exigibles serán los que haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y los que haya devengado, además, el recargo aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que, según el apartado anterior, sean exigibles. 3. El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.
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Lo que el artículo no resuelve: TODO(fuente): el interés legal del dinero lo fija cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que NO está en la biblioteca, así que el tipo no se puede calcular aquí. Tampoco dice con qué base de días se prorratea el devengo (365 o 360). Por eso este artículo se cita en pantalla y no se calcula.
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