Es la calculadora con más artículos detrás del producto y la que más veces se detiene. Dos de sus caminos están construidos y detenidos a propósito, porque el texto de los artículos no contesta la pregunta de la que depende el resultado.
De qué artículos sale
Base legal declarada en el catálogo
art. 61 CP
El marco que el tipo penal señala es el del AUTOR de delito CONSUMADO. Cualquier otro grado de ejecución o de participación parte de ahí y se rebaja, no al contrario.
Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.
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Lo que el artículo no resuelve: No dice en qué orden se aplican las rebajas de grado y las reglas del art. 66. Sólo el art. 68 lo insinúa, y para la eximente incompleta.
art. 62 CP
La tentativa rebaja UNO O DOS grados, y la elección entre uno y dos es del tribunal según el peligro del intento y el grado de ejecución. No es una rebaja automática de un grado.
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
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Lo que el artículo no resuelve: No dice cuándo procede uno y cuándo dos: son «el peligro inherente al intento» y «el grado de ejecución alcanzado», que se valoran, no se calculan. Y el art. 64 excluye la regla cuando la tentativa está especialmente penada por la Ley.
art. 63 CP
La complicidad rebaja UN grado, no uno o dos, y se aplica igual si el delito quedó en tentativa: el artículo dice «consumado o intentado», así que las dos rebajas se acumulan.
A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.
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Lo que el artículo no resuelve: No dice en qué orden se acumulan la rebaja de la tentativa y la de la complicidad cuando concurren las dos. El art. 64 la excluye si la complicidad está especialmente penada.
art. 64 CP
Las rebajas de los arts. 62 y 63 NO se aplican cuando el propio tipo penal castiga la tentativa o la complicidad con una pena propia. Rebajar ahí sería rebajar dos veces.
Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley.
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Lo que el artículo no resuelve: Qué tipos del Libro II penan especialmente la tentativa o la complicidad. Es una comprobación tipo por tipo que este artículo no hace y que una calculadora no puede deducir.
art. 65 CP
Las circunstancias no se comunican a todos los partícipes: las personales sólo afectan a quien las tiene, y las materiales sólo a quien las conocía. Y el apartado 3 da una rebaja de UN grado, FACULTATIVA («podrán imponer»), al inductor o cooperador necesario que no reúne las condiciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor.
1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran. 2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito. 3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate.
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Lo que el artículo no resuelve: Qué circunstancias son «de naturaleza personal» y cuáles «de la ejecución material» hay que decidirlo una a una sobre el art. 21 y el art. 22. Y el apartado 3 no dice cuándo se usa la facultad: la rebaja es potestativa.
art. 68 CP
La eximente incompleta del art. 21.1.ª rebaja UNO O DOS grados, y la rebaja es IMPERATIVA («impondrán»), a diferencia de la del art. 65.3. Y el artículo dice expresamente «sin perjuicio de la aplicación del artículo 66»: la rebaja y las reglas del art. 66 se aplican las dos.
En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código.
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Lo que el artículo no resuelve: No dice cuándo procede uno y cuándo dos grados —depende del número y la entidad de los requisitos que falten— ni en qué orden se aplican la rebaja y el art. 66, sólo que se aplican los dos.
art. 66 CP
Las ocho reglas del apartado 1 rigen SÓLO «tratándose de delitos dolosos». Las fronteras están escritas y no se pueden redondear: la regla 3.ª cubre «sólo una o dos» agravantes y la 4.ª empieza en «más de dos»; la 2.ª exige «que no concurra agravante alguna» y la 4.ª «que no concurra atenuante alguna», así que la concurrencia de las dos clases va a la 7.ª. Y hay dos reglas FACULTATIVAS —la 4.ª y la 5.ª dicen «podrán»— frente a las demás, que dicen «aplicarán». El apartado 2 es de la LO 1/2026 y el apartado 1 sigue siendo el de la LO 11/2003.
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. 2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. 3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito. 4.ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior. 5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido. A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. 7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior. 8.ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión. 2. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las reglas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior, salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves.
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Lo que el artículo no resuelve: NO define «mitad superior» ni «mitad inferior»: eso lo presupone el art. 70.2. NO dice qué marco rige en la regla 4.ª si el tribunal no usa la facultad de subir un grado, y la 3.ª no llega —habla de «sólo una o dos»—. NO dice cuándo una atenuante es «muy cualificada» ni qué es un «fundamento cualificado» que persiste tras la compensación de la regla 7.ª: las dos son valoraciones del tribunal. Y la salvedad del apartado 2 remite a «los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves», que están en el Libro II y no aquí.
art. 66 bis CP
A las personas jurídicas se les aplican las reglas «1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª» del art. 66.1: la regla 5.ª, la de la reincidencia cualificada, QUEDA FUERA de esa lista. Y las penas de las letras b) a g) del art. 33.7 no se gradúan con una aritmética de mitades: el artículo les da sus propios criterios y sus propios topes.
En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes: 1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta: a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos. b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores. c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.
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Lo que el artículo no resuelve: Al hacer aplicable la regla 4.ª —la que sube un grado— no dice cómo se sube un grado a la multa de una persona jurídica: el art. 50.3 le da un máximo de CINCO AÑOS y el art. 70.3.9.º pone el techo de la multa inmediatamente superior en TREINTA MESES, que es menos. Los dos techos dan resultados distintos y ningún artículo elige.
art. 67 CP
Una circunstancia que el propio tipo ya ha valorado, o que es inherente al delito, NO cuenta para las reglas del art. 66. Contarla sería agravar dos veces por lo mismo.
Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.
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Lo que el artículo no resuelve: Qué circunstancias ha tenido en cuenta cada tipo al describirlo o sancionarlo, y cuáles son inherentes a él. Es una valoración sobre el tipo concreto, y quien la hace es el abogado.
art. 70 CP
La pena superior en grado va del máximo del marco MÁS UNA UNIDAD hasta ese máximo aumentado en la mitad de su cuantía; la inferior en grado, del mínimo reducido en la mitad de su cuantía hasta ese mínimo MENOS UNA UNIDAD. La unidad es el día, o el día multa si la pena es de multa, y es INDIVISIBLE (apartado 2). El apartado 3 da nueve topes para cuando la subida se sale del máximo de esa pena, y el apartado 4 resuelve el único caso de la prisión permanente: su inferior en grado es prisión de veinte a treinta años.
1. La pena superior e inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas: 1.ª La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer. 2.ª La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer. 2. A los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el día multa se considerarán indivisibles y actuaran como unidades penológicas de más o menos, según los casos. 3. Cuando, en la aplicación de la regla 1.ª del apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores: 1.º Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años. 2.º Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años. 3.º Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de ocho años. 4.º Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 15 años. 5.º Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. 6.º Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. 7.º Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. 8.º Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. 9.º Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 meses. 4. La pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de prisión de veinte a treinta años.
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Lo que el artículo no resuelve: NO dice cuántos días tiene un mes: la equivalencia sólo la fija el art. 50.4, y para la multa. NO define «la mitad superior o inferior de la pena», sólo dice que la unidad es indivisible, y no dice hacia dónde se ajusta cuando la mitad cae en media unidad. El apartado 3 NO nombra los trabajos en beneficio de la comunidad ni la localización permanente, así que para ellas no hay pena inmediatamente superior escrita. Y su ordinal 9.º pone el techo de la multa en 30 meses, por debajo de los cinco años que el art. 50.3 da a la multa de una persona jurídica, sin decir cuál rige para ella. Tampoco hay pena superior en grado a la prisión permanente revisable.
art. 71 CP
Al bajar de grado NO hay suelo: los mínimos que el art. 40 fija a cada clase de pena no limitan la rebaja. Y si la prisión resultante baja de TRES MESES, la sustitución es OBLIGATORIA («será en todo caso sustituida»), aunque el tipo no prevea esas penas, con tres equivalencias escritas: cada día de prisión son dos cuotas de multa, una jornada de trabajo o un día de localización permanente.
1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente. 2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente.
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Lo que el artículo no resuelve: No dice quién elige entre las tres penas sustitutivas ni con qué criterio. Y habla de «una pena de prisión inferior a tres meses», es decir, de la pena concreta que se impone, no del marco: si el marco resultante cruza los tres meses, la sustitución depende de dónde se sitúe el tribunal.
art. 72 CP
El resultado de estas reglas es un MARCO, no una pena: el grado y la extensión concreta los fija el tribunal y tiene que razonarlos en la sentencia.
Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.
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Lo que el artículo no resuelve: No dice con qué extensión hay que razonar ni qué consecuencia tiene no hacerlo. Eso es materia de recurso, no de cómputo.
art. 22.8.ª CP
La reincidencia exige condena EJECUTORIA por un delito del MISMO TÍTULO y de la MISMA NATURALEZA. No cuentan los antecedentes cancelados «o que debieran serlo» —así que la cancelación del art. 136 se aplica aunque no se haya practicado— ni los de DELITOS LEVES, y esta última exclusión tiene una salvedad que la LO 1/2026 añadió: «salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves». Las condenas de otros Estados de la UE sí cuentan.
8.ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves, salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves. Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.
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Lo que el artículo no resuelve: CUÁLES son «los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves» y cuántos antecedentes exige cada uno: están en el Libro II, tipo por tipo, y este artículo sólo remite a ellos. Tampoco dice qué es «la misma naturaleza» dentro de un título, ni cómo se comprueba si un antecedente «debiera» estar cancelado sin practicar el cómputo del art. 136.
art. 40 CP
Los máximos generales que necesita el art. 70.3 para saber cuándo la subida de grado «excede de los límites máximos fijados a cada pena»: 20 años la inhabilitación absoluta y la especial, 6 años la suspensión de empleo o cargo público, 10 años conducir, armas, residir, aproximarse y comunicarse, y 1 año los trabajos en beneficio de la comunidad. Y el apartado 5 advierte de que un precepto concreto puede desplazarlos.
1. La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a 20 años; las de inhabilitación especial, de tres meses a 20 años, y la de suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a seis años. 2. La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tendrán una duración de tres meses a 10 años. 3. La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años. 4. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración de un día a un año. 5. La duración de cada una de estas penas será la prevista en los apartados anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos de este Código.
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Lo que el artículo no resuelve: No nombra la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con animales ni la privación de la patria potestad, que sí están en el art. 33. Y su apartado 5 deja abierto que el tipo concreto fije otra duración: el máximo general no vale para comprobar un marco de partida, sólo para saber si la subida de grado se sale.
art. 50 CP
La multa por cuotas se mide en TIEMPO, no en dinero: de diez días a dos años, y hasta cinco años si se impone a una persona jurídica. Y es el ÚNICO sitio del Código que fija la equivalencia entre meses, años y días: «los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta», a efectos de cómputo y para la multa.
3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años. 4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.
Redacción vigente desde el 2010-12-23Comprobada en el BOE el 2026-09-19Ver el artículo en el BOE
Lo que el artículo no resuelve: La equivalencia de mes de 30 días y año de 360 la fija para la MULTA. Para la prisión y las penas de derechos el Código no fija ninguna, y la aritmética de mitades y grados del art. 70 la necesita: el cálculo la usa igual y lo declara como convenio, no como artículo.
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