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Calcular los salarios de tramitación

Los salarios de tramitación son los que el trabajador deja de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia que lo declara nulo, o improcedente cuando el empresario readmite. Esta calculadora cuenta esos días, resta lo que la ley manda restar y reparte lo que corresponde a la entidad gestora del desempleo y al Estado.

El periodo no termina en la sentencia

Aquí se falla en los extremos: en si se devengan o no, y en dónde acaba el periodo. No acaba en la sentencia, sino en la reincorporación o en el auto del incidente de no readmisión, y mientras no haya readmisión la cifra sube cada día que pasa.

Calcúlalo aquí

El cálculo se hace en tu navegador, con la misma función que usa la aplicación. Lo que escribes no se envía a ningún sitio ni se guarda, y no interviene ninguna inteligencia artificial.

Fecha de efectos. Es el primer día que se deja de percibir salario y ya cuenta.

La de la sentencia que por primera vez declara la improcedencia o la nulidad, no la de firmeza.

En euros por día. No es el salario regulador de la indemnización: son los salarios que el trabajador habría cobrado, con los incrementos de convenio del art. 284.a) LRJS. Lo decides tú.

Cinco días desde la notificación. Si no opta, el art. 56.3 ET entiende que procede la readmisión, y entonces sí se devengan.

El periodo no termina en la sentencia: termina en la reincorporación (art. 278 LRJS) o en el auto del incidente de no readmisión (art. 281.2 LRJS).

Otro empleo durante el pleito (art. 56.2 ET)

Sólo cuenta si es anterior a la sentencia. Si lo es, el artículo admite dos lecturas y se enseñan las dos.

En euros. Déjalo vacío si el empresario no lo ha probado: el art. 56.2 ET condiciona el descuento a que «se probase por el empresario lo percibido».

Desempleo percibido (art. 268.5.b] LGSS)

En euros. No rebaja lo que paga el empresario: se la ingresa a la entidad gestora y se descuenta de lo que cobra el trabajador.

Reclamación al Estado (art. 56.5 ET y art. 116 LRJS)

Desde aquí corren los noventa días hábiles. Con agosto HÁBIL: el despido es una de las modalidades exceptuadas del art. 43.4 LRJS.

El art. 56.5 ET cuenta hasta que la sentencia «se dicte», no hasta la notificación. Si lo dejas vacío se usa la de notificación y el cómputo sale largo.

Los oficiales de la sede del juzgado se aplican solos si están cargados. Si falta alguno, añádelo aquí: sin el calendario completo no se da cifra, porque contando de menos el día 90 se adelanta y el Estado parecería deber más.

Subsanación de la demanda, suspensión de los autos a petición de parte, suspensión por querella de falsedad. Los aparta el juez.

Qué calcula

Si se devengan salarios de tramitación y por qué, y los periodos que se devengan uno a uno con su fundamento: hasta la sentencia, hasta la reincorporación efectiva o hasta el auto que extingue la relación.

Los descuentos que la ley admite y los días que deja sin devengar, y a quién se le paga qué: el total a cargo del empresario no baja por la prestación de desempleo, lo que cambia es el destinatario, porque la prestación se ingresa en la entidad gestora y se descuenta de lo que cobra el trabajador.

Y la parte reclamable al Estado, contando los días hábiles desde la demanda con agosto hábil, porque el despido es una de las modalidades exceptuadas del art. 43 LRJS.

Un ejemplo resuelto

Un caso inventado para enseñar el cálculo, resuelto con la misma función que la calculadora de esta página. Las cifras no están escritas a mano: salen del cálculo cada vez que se abre la página.

Los datos

Fecha del despido
1 de febrero de 2024
Notificación de la sentencia
15 de julio de 2024
Salario diario dejado de percibir
60,00 €
Calificación del despido
Improcedente, con readmisión

El resultado

Salarios de tramitación
9.960,00 €
días de salario
166

De dónde saleart. 56.2 ET

De qué artículos sale

Base legal declarada en el catálogo

  • art. 56 ET

Sobre el registro de verificaciones

Los artículos que sostienen el cómputo —el art. 56.2 ET y los arts. 278 a 281 LRJS— están transcritos en la cabecera del módulo y comprobados en el texto consolidado, pero no tienen entrada propia en el registro de verificaciones. Los que sí están registrados y sostienen esta herramienta son los dos de abajo: el que fija la frontera de vigencia del régimen y el que hace hábil el mes de agosto en esta modalidad.

art. 56.1 ET

El despido improcedente se indemniza con TREINTA Y TRES días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los periodos inferiores al año, con un máximo de VEINTICUATRO mensualidades. La extinción se produce en la fecha del cese efectivo, que es la que cierra el cómputo de la antigüedad.

Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Redacción vigente desde el 2015-11-13Comprobada en el BOE el 2026-09-15Ver el artículo en el BOE

Lo que el artículo no resuelve: No dice de qué se compone el salario regulador (pagas extra prorrateadas, variables, especie), ni cuántos días de salario hacen una «mensualidad» a efectos del tope, ni qué se hace con la fracción de mes. Los 33 días sólo rigen solos para contratos suscritos a partir del 12-02-2012: antes de esa fecha entra la DT 11.ª, verificada en `social.indemnizacion_dt11`.

art. 43.4 LRJS

En el orden social agosto y del 24 de diciembre al 6 de enero son INHÁBILES, igual que en el civil, y no hábiles como suele suponerse. Pero hay una excepción TASADA y larga en la que sí corren, y el DESPIDO está en ella: los veinte días hábiles de caducidad del art. 59.3 ET CORREN DURANTE AGOSTO. Suponer lo contrario regala un mes que no existe y la demanda se presenta caducada. La lista la cerró la LO 14/2022, la misma que puso la regla de Navidad en la LOPJ.

Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución. Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares. Serán hábiles el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Redacción vigente desde el 2022-12-23Comprobada en el BOE el 2026-09-15Ver el artículo en el BOE

Lo que el artículo no resuelve: La excepción va por modalidad procesal, así que la interfaz tiene que preguntar de cuál se trata: no se deduce del orden. El apartado 5 permite además al juez o al letrado de la Administración de Justicia habilitar días inhábiles caso por caso, y eso no se puede modelar. El apartado 6 obliga a hacer constar por diligencia las fiestas locales o autonómicas que medien en el plazo para recurrir: es el recordatorio de que los festivos hay que tenerlos de verdad.

Los fragmentos son el texto consolidado del Boletín Oficial del Estado, reutilizado con su licencia tipo. Cada uno enlaza a su bloque en el boletín, que es el original.

Qué pide y qué devuelve

Qué pide

  • La fecha del despido y la de notificación de la sentencia que por primera vez declara la improcedencia o la nulidad.
  • El salario diario dejado de percibir, que no es el salario regulador de la indemnización.
  • La calificación del despido y la opción del empresario, y si el trabajador es representante legal o delegado sindical.
  • Qué pasó después de la sentencia: nada, reincorporación, auto de extinción o que siga sin readmitir.
  • Lo percibido en otro empleo durante el pleito, y la prestación de desempleo cobrada.
  • Y, para la parte del Estado, la fecha de la demanda, la de la sentencia y los festivos del órgano.

Qué devuelve

  • Los salarios de tramitación, con los días de salario que los componen, o el motivo por el que no se devengan.
  • Los periodos que se devengan, con su fundamento, y los días que la ley deja sin devengar.
  • A quién se le paga cada parte, con el exceso que la gestora reclama al trabajador.
  • La parte reclamable al Estado, con el día hábil en el que se cruza el límite.
  • Los convenios de cálculo y lo que hay que mirar antes de usar la cifra.

Preguntas frecuentes

¿Qué puede elegir la empresa cuando el despido es improcedente?

En los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, readmitir al trabajador o pagarle la indemnización. Salvo cuando el trabajador es representante legal o sindical, esa elección decide si hay salarios de tramitación.

Dice el art. 56.1 ET:

«en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización»
Ver el artículo en el BOE

Si la empresa elige indemnizar, ¿cuándo se entiende extinguido el contrato?

En la fecha del cese efectivo en el trabajo, no en la de la sentencia ni en la de la opción.

Dice el art. 56.1 ET:

«La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.»
Ver el artículo en el BOE

¿Agosto cuenta en el plazo para demandar por despido?

Sí. En el orden social agosto es inhábil, pero la modalidad de despido está entre las excepciones: el plazo para demandar corre también en agosto.

Dice el art. 43.4 LRJS:

«salvo en las modalidades procesales de despido»
Ver el artículo en el BOE

Lo que se niega a hacer, y por qué

  • No elige entre las dos lecturas del art. 56 ET cuando el trabajador encontró otro empleo antes de la sentencia: la misma frase admite que la colocación cierre el periodo o que sólo se descuente lo percibido, y si el nuevo empleo pagaba menos las dos cifras se separan mucho. Salen las dos y se razona en la demanda.
  • Sin el calendario completo del órgano (comunidad, municipio y año cargados, o los que falten añadidos a mano) no da cifra a cargo del Estado. Los días del art. 56 ET son hábiles y, contando sólo fines de semana, el límite se adelanta y el Estado parecería deber más: antes que una cifra optimista y falsa, ninguna.
  • No calcula un despido anterior al 13-11-2015: la misma frontera que la indemnización, y por el mismo motivo, con el añadido de que el propio apartado tuvo otra redacción.
  • No calcula la indemnización adicional que el auto puede fijar en el incidente de no readmisión: es potestativa del juez y se gradúa por los perjuicios.
  • El salario diario lo fija el abogado: es el dejado de percibir, con los incrementos de convenio, y de qué se compone no sale de ningún artículo.
  • Y los días que no se pudieron readmitir por causa imputable al trabajador los resta el abogado: es un hecho, no un cálculo.

Lo que todas las calculadoras tienen en común

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