art. 576.1 LEC
El interés de la mora procesal es el INTERÉS LEGAL DEL DINERO MÁS DOS PUNTOS, corre DESDE QUE SE DICTA EN PRIMERA INSTANCIA, y exige que la condena sea de cantidad LÍQUIDA. El propio artículo cede ante el pacto de las partes o una disposición especial de la ley.
Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
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