Es la fecha que se usa para decidir si alguien puede opositar, así que decirla antes de que el derecho nazca es el error que esta calculadora existe para evitar. Y cuando el artículo atrapa el caso por dos letras distintas, no elige por el abogado.
Qué calcula
La fecha desde la que cada pena de la condena es cancelable, con el plazo que se le ha aplicado, la letra del artículo de la que sale y el día en que el plazo empieza a contar.
Y la fecha global del antecedente completo, que es la más tardía de todas. El art. 136 CP habla de «la pena» en singular y no dice cómo se cancela un antecedente con varias: se toma la más tardía, que es la prudente, y se avisa de que el artículo no lo resuelve.
Cuando la pena estuvo suspendida y se extinguió por remisión condicional, el cómputo se retrotrae al día en que la pena habría quedado cumplida, como manda el propio artículo.
El plazo depende de la clase de la pena, y la clase sale de su naturaleza y de su duración: si no se puede determinar, no se da plazo en vez de redondear a la clase más parecida.
De qué artículos sale
Base legal declarada en el catálogo
art. 136 CP
El plazo de cancelación se elige por la CLASE de la pena (art. 33) y su duración: seis meses las leves, dos años las que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes, tres años las menos graves inferiores a tres años, cinco las menos graves de tres años o más, y diez las graves. Se cuenta desde el DÍA SIGUIENTE a la extinción de la pena. Si se extinguió por remisión condicional, el plazo se RETROTRAE al día en que la pena habría quedado cumplida sin el beneficio, tomando como fecha inicial el día siguiente al otorgamiento de la suspensión: no aplicarlo retrasa la cancelación años. La redacción vigente ya no exige tener satisfechas las responsabilidades civiles, requisito que sí figuraba en la anterior.
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos: a) Seis meses para las penas leves. b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes. c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años. d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años. e) Diez años para las penas graves. 2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión. […] 5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.
Redacción vigente desde el 2015-07-01Comprobada en el BOE el 2026-09-16Ver el artículo en el BOE
Lo que el artículo no resuelve: Dos casos que el artículo deja abiertos. PRIMERO: una pena grave impuesta por delito imprudente la atrapan a la vez la letra b) —«las impuestas por delitos imprudentes», sin distinguir clase— y la letra e) —«las penas graves», que a diferencia de c) y d) no dice «restantes»—. La diferencia es de ocho años y el artículo no da preferencia. SEGUNDO: habla de «la pena» en singular y no dice cómo se cancela un antecedente que arrastra varias. A ello se suma que las letras c) y d) separan las menos graves por duración, y la multa proporcional es menos grave sin tener duración (art. 33.3.k]): para ésa no hay plazo. Y el requisito de fondo —no haber vuelto a delinquir— es un hecho que ninguna herramienta puede comprobar.
art. 33 CP
La clase de una pena (grave, menos grave o leve) sale de su NATURALEZA y su DURACIÓN, no del delito. Las fronteras son exactas y un día las cruza: la prisión es menos grave «de tres meses hasta cinco años» y grave por encima; la privación del derecho a conducir es leve hasta un año y menos grave «de un año y un día» a ocho. Todas las penas de una persona jurídica son graves (apartado 7). De esta clasificación dependen el plazo de cancelación de antecedentes (art. 136) y el de prescripción de la pena (art. 133).
1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves. 2. Son penas graves: a) La prisión permanente revisable. b) La prisión superior a cinco años. c) La inhabilitación absoluta. d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años. […] f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años. […] 3. Son penas menos graves: a) La prisión de tres meses hasta cinco años. b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años. […] d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años. […] j) La multa de más de tres meses. k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo. l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año. 4. Son penas leves: a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. […] g) La multa de hasta tres meses. h) La localización permanente de un día a tres meses. i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. […] 7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes: […]
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Lo que el artículo no resuelve: El artículo NO cubre todas las duraciones imaginables, y los huecos son reales: la localización permanente sólo está clasificada «de un día a tres meses» (apartado 4.h]) aunque el art. 37.1 permite imponerla hasta seis, y ningún apartado dice qué clase tiene una de cuatro meses. Lo mismo por debajo del suelo de otras penas (privación de conducir o de armas de menos de tres meses, prohibición de aproximarse de menos de un mes). En esos tramos no hay respuesta en el Código y no debe deducirse ninguna.
art. 22.8.ª CP
La reincidencia exige condena EJECUTORIA por un delito del MISMO TÍTULO y de la MISMA NATURALEZA. No cuentan los antecedentes cancelados «o que debieran serlo» —así que la cancelación del art. 136 se aplica aunque no se haya practicado— ni los de DELITOS LEVES, y esta última exclusión tiene una salvedad que la LO 1/2026 añadió: «salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves». Las condenas de otros Estados de la UE sí cuentan.
8.ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves, salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves. Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.
Redacción vigente desde el 2026-04-10Comprobada en el BOE el 2026-09-19Ver el artículo en el BOE
Lo que el artículo no resuelve: CUÁLES son «los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves» y cuántos antecedentes exige cada uno: están en el Libro II, tipo por tipo, y este artículo sólo remite a ellos. Tampoco dice qué es «la misma naturaleza» dentro de un título, ni cómo se comprueba si un antecedente «debiera» estar cancelado sin practicar el cómputo del art. 136.
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